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    <titulo>INSTRUCCIONES RELATIVAS AL DERECHO DE INFORMACION DE CONCEJALES</titulo>
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  <texto>
    <p class="centro_redonda" Núm="-1" Orden="0">HECHOS
El innegable derecho de información que asiste a los miembros de la Corporación municipal, que trae causa de la interpretación cabal del artículo 23.2 de la Constitución Española
-y no es menester citar aquí todas las Sentencias del Tribunal Constitucional que lo han modulado-, no siempre es entendido con la misma percepción por quien lo demanda y por quien
lo ha de facilitar. Es, incluso, posible que ante peticiones iguales se pueda informar o resolver de modo divergente.

El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, el artículo 11 y ss. del vigente Reglamento Orgánico del Pleno, el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio,
de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana y la normativa deTransparencia, en su caso, sientan las bases procedimentales para el ejercicio de ese derecho que, como se ha indicado, no siempre se resuelve homogéneamente e implica una frecuente e intensa dedicación de distinto personal -y no es una exageración- para atender, analizar, gestionar y
resolver, en el sentido que proceda, las peticiones.

El Servicio de Coordinación Jurídica, dependiente de la Alcaldía, solicitó al advocat de la Ciutat que emitiera informe sobre esta cuestión, literalmente 'respecto a la accesibilidad a los
expedientes por parte de los grupos políticos de la oposición (…) donde se establezcan de manera clara, unificada y avalada, los criterios a los cuales los diferentes servicios del Ayuntamiento
tienen que acogerse para determinar la accesibilidad de la oposición a los expedientes'.

Por ello, y después de largos esfuerzos de análisis, estudio y valoración de supuestos, la Asesoría Jurídica, con la asistencia de la Secretaría, ha emitido un completo informe en el que se
han vertido los conocimientos y experiencias adquiridas hasta este momento. Se trata de un texto con clara vocación de armonizar y regular este asunto, partiendo de la voluntad clara que debe tener la Corporación, independientemente de quienes estén al frente de sus órganos de gobierno en cada momento, de facilitar toda la información que resulte necesaria para el correcto ejercicio
de sus funciones, se pretende establecer unos criterios que permitan a las diferentes Delegaciones y servicios municipales acordar, si procede, la forma de acceso a la información de los concejales
y concejalas solicitantes.

La Secretaría considera que el citado informe contiene unas instrucciones con vocación de permanencia puesto que conforman una propuesta técnica y exclusivamente jurídica. Las normas y los criterios deben ser objetivos e intemporales para su aplicación al igual que lo fueron, y lo son, aquellas novedades que se introdujeron en el Reglamento Orgánico del Pleno de 2011 que se
han mostrado eficaces con un determinado gobierno y que lo han sido igualmente con un gobierno de otro signo de tal modo, que en la revisión más reciente del Reglamento se han mantenido -con alguna modificación cuyo antecedente fue un acuerdo plenario- y se continúa su aplicación sin más polémica ni cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece la posibilidad de que los órganos administrativos dirijan las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, precepto que, sin perjuicio de la ausencia de relación jerárquica entre los órganos municipales, puede ser de
aplicación también en la organización de las administraciones locales.

Según el artículo 126.1º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, la Junta de Gobierno es el órgano que, bajo la presidencia del alcalde, colabora de forma colegiada
en la función de dirección política y ejerce funciones ejecutivas y administrativas.

De conformidad con los anteriores hechos y fundamentos de Derecho, se acuerda:
Primero. Aprobar las siguientes Instrucciones:</p>
    <p class="articulo" Núm="0" Nota="[1] El objeto de estas Instrucciones se circunscribe al derecho de acceso a información,  regulada en los arts. 11 a 16 del Reglamento del Pleno y normativa concordante. Este Reglamento en su artículo 17 contempla también el derecho a la inspección de los servicios municipales, en los términos siguientes:&#xD;&#xA; '1. Cuando sea necesario para el ejercicio de las funciones corporativas, los concejales y las concejalas del Ayuntamiento de València podrán solicitar motivadamente la inspección de los servicios municipales y oficinas de los organismos autónomos y otras entidades dependientes. &#xD;&#xA;2. La solicitud será dirigida a la Alcaldía y sepresentará en el registro general del Ayuntamiento, especificando la identidad de quien lo&#xD;&#xA;solicita, el servicio o dependencia municipal que se desea visitar y los motivos por los cuales esta visita es necesaria para el cumplimiento de las funciones corporativas. &#xD;&#xA;3. La Alcaldía o, si procede, la Delegación competente, resolverá las solicitudes en el plazo de diez días naturales siguientes al de su presentación. A falta de resolución denegatoria dictada dentro de este plazo, la solicitud de inspección se entenderá aceptada. La denegación tendrá que ser siempre motivada. &#xD;&#xA;4.Las solicitudes de inspección podrán denegarse mediante resolución motivada cuando obedezcan al mero interés personal del concejal o de la concejala solicitante, cuando carecen manifiestamente de justificación o cuando no se acredite la relevancia de la visita para el&#xD;&#xA;cumplimiento de las funciones corporativas'.&#xD;&#xA;" Orden="1">1. REGULACIÓN NORMATIVA</p>
    <p class="parrafo" Núm="0" Orden="2">El derecho de acceso a la información de los concejales tiene carácter de derecho fundamental incluido dentro del art. 23 de la Constitución: 'Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal'.

En desarrollo del citado art. 23 CE, pues se trata de un derecho de configuración legal, el acceso a la información por parte de los concejales y concejalas de la Corporación se encuentra regulado, a nivel estatal, en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, y arts. 14 ss. del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-.

A nivel autonómico tenemos que atender al contenido del art. 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana -LRLCV-.

A nivel municipal, está regulado en el Reglamento Orgánico del Pleno (ROP), en concreto en sus artículos 11 a 16 [1].</p>
    <p class="articulo" Núm="1" Nota="[2] Artículo 15: Examen de expedientes y obtención de copias de documentos por el personal eventual.&#xD;&#xA;&#xD;&#xA;'1. El personal eventual adscrito a los grupos políticos municipales, con la debida acreditación, podrá obtener las copias a las que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artículo 12 del presente reglamento, realizar las consultas de expedientes y actuaciones archivados y acceder a los expedientes de los asuntos incluidos en el orden del día de los órganos colegiados, previa solicitud de la portavocía dirigida a la secretaría del órgano para que le remitan la convocatoria con los enlaces electrónicos correspondientes. Dicha solicitud podrá ser formulada al inicio del mandato de cada nueva Corporación, con efectos durante el mismo, salvo comunicación en&#xD;&#xA;contrario, remitida también a la secretaría competente. 2. Si fuera necesario el examen presencial de expedientes y obtención de copias directamente por el personal eventual se realizará, en todo caso, en el horario normal de las oficinas. 3. Este personal habrá de respetar la confidencialidad de la información a que tenga acceso en el ejercicio de sus funciones y no darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses del Ayuntamiento o de terceros, siendo directamente responsable de ello, en los mismos términos regulados por este Reglamento para los miembros de la corporación'.&#xD;&#xA;&#xD;&#xA;[3] Artículo 16.2: 'Las actas aprobadas y las resoluciones adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema de tramitación electrónica PIAE se consultarán y serán descargadas directamente por los y las miembros de la corporación y el personal eventual a través de los medios electrónicos puestos a su disposición por el Ayuntamiento'.&#xD;&#xA;" Orden="3">2. ÁMBITO SUBJETIVO DEL DERECHO DE ACCESO</p>
    <p class="parrafo" Núm="1" Orden="4">El derecho se reconoce exclusivamente a los 'miembros de la Corporación local', esto es, 'a las concejalas y concejales' (art. 11 Reglamento del Pleno). Es un derecho asociado a la función
que realizan, y, por lo tanto, la justificación del reconocimiento del derecho viene dada por el ejercicio de esta función, que se singulariza en el control de la acción del gobierno.

En concreto, el derecho de información de los concejales y concejalas tiene por finalidad garantizar el desarrollo ordinario de sus funciones, la participación en los procesos de decisión de
los órganos de gobierno, el ejercicio de las facultades de control y fiscalización de la gestión municipal y, en consecuencia, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos;
es decir se justifica en el llamado ius in officium que deriva del mencionado artículo 23 CE.

Así lo especifica el art. 77 LRBL cuando dice 'para el desarrollo de su función'; y el art. 128.1 LRLCV y 11.1 ROP, cuando especifican 'para el mejor cumplimiento de sus funciones'.

Este derecho de información de los miembros de la Corporación es personal, e indelegable en el personal eventual y en cualquier otro.

En efecto, el personal eventual adscrito a los grupos políticos carece de este derecho que no se puede confundir con los que les reconoce los arts. 15 [2] y 16.2 [3] del Reglamento del Pleno.</p>
    <p class="articulo" Núm="2" Nota="" Orden="5">3. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LOS LÍMITES DEL DERECHO DE TRANSPARENCIA</p>
    <p class="parrafo" Núm="2" Orden="6">De acuerdo con constante doctrina, el derecho que el ordenamiento jurídico reconoce a los concejales y concejalas, en ningún caso puede ser de inferior nivel al que el Ordenamiento
reconoce a los ciudadanos y ciudadanas, singularmente en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en gran parte de carácter
básico), así como en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de los derechos reconocidos en el procedimiento administrativo como interesados según la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La razón de la diferencia de tratamiento entre el derecho de acceso que se reconoce a los ciudadanos y las ciudadanas y el que se reconoce a los concejales y concejalas es porque, en este caso, la base justificativa está en el art. 23 mencionado, que tiene carácter de derecho fundamental, mientras que en el caso de los ciudadanos y ciudadanas resulta de la previsión normativa del art. 105.b) de la Constitución.

En concreto, el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, expresa que 'se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información', como es el caso de los concejales y concejales cuya normativa específica de aplicación se ha indicado antes.

Ahora bien, esto no implica que la Ley 19/2013 y la Ley 2/2015, sean inaplicables, sino que requieren, en lo que respeta a su aplicación, una lectura e interpretación integradora. En efecto, la aplicación de las citadas leyes tiene una cobertura doble: en primer lugar porque, como se ha indicado, la Disposición adicional de la ley de transparencia citada contempla su aplicación, si bien con carácter supletorio. Y, en segundo lugar, porque el Reglamento del Pleno, aprobado sin oposición de ningún grupo municipal, prevé supuestos de aplicación: en concreto, cuando indica que podrá denegarse el acceso a la información solicitada, mediante una resolución o acuerdo motivados, en los casos en que 'en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente de transparencia y acceso a la información pública, el acceso a los mismos se encuentre restringido o limitado' (art. 13.1); y la clara afirmación de que 'Este derecho de información de los miembros de la Corporación es personal e indelegable y únicamente está sometido a los límites del derecho de acceso a la información pública fijados por la legislación de transparencia' (art. 11.1).</p>
    <p class="articulo" Núm="3" Nota="" Orden="7">4. LA SOLICITUD DE ACCESO</p>
    <p class="parrafo" Núm="3" Orden="8">En las solicitudes de información de los concejales y concejalas se presumirá la necesidad de la documentación para el desempeño de sus funciones, sin que pueda exigirse tener que explicitar o fundamentar la finalidad de las mismas, ni efectuar valoraciones sobre la oportunidad de la solicitud.

La solicitud del acceso a la información tiene que ser realizada por el concejal o concejala interesada. Precisamente porque se trata de un derecho personal e indelegable, como se ha
indicado, sólo a quien la ley otorga este singular se reconoce ius in officium este derecho de acceso a la información.

La solicitud de información habrá de cursarse por cualquier medio público que permita acreditar la fehaciencia de su realización y la identificación del concejal o concejala que formule
dicha solicitud y que, por tanto, responde de la obligación de confidencialidad.

En el caso de afectar a datos protegidos de carácter personal, deberá sujetarse a las condiciones que se establecen en el apartado correspondiente de esta Instrucción.

El ejercicio del derecho a la información no podrá implicar una lesión del principio de eficacia administrativa, por lo cual tendrá que armonizarse con el régimen de trabajo de los servicios municipales. En particular, no podrán formularse peticiones de información genéricas o indiscriminadas.</p>
    <p class="articulo" Núm="4" Nota="[4] Art. 128.4 LRLCV: 'En todo caso, los miembros de las Corporaciones locales deberán tener acceso a la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados a los que pertenezcan, desde el mismo momento de laconvocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, tendrá que facilitarse la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate'.&#xD;&#xA;Por su parte el art. 14 del Reglamento tiene el siguiente contenido: 'El acceso a los expedientes y documentación relativa a los asuntos incluidos en la orden del día del Pleno, de la Junta de Gobierno Local y de las comisiones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 128.4 de la Ley de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, será facilitado por la secretaría del órgano correspondiente, habitualmente por medio de enlaces a los procedimientos, que se acompañarán a la convocatoria efectuada a través de medios electrónicos, y tendrán una vigencia de siete días naturales desde el siguiente al de celebración de la sesión'.&#xD;&#xA;&#xD;&#xA;[5] Artículo 16 ROP. Examen de libros de actas y de resoluciones: 1. El examen de los libros de actas del Pleno y de la Junta de Gobierno Local y de las resoluciones de la Alcaldía y las delegaciones, adoptadas con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Plataforma Integral de Administración Electrónica, PIAE, deberá efectuarse en el Archivo, en la Secretaría General y del Pleno, Secretaría General de la Administración Municipal, o en la Sección de Órganos de Gobierno, Organización Municipal y Convenios del Servicio de Secretaria General, dependiente de la Secretaría General. El examen de las actas de los restantes órganos municipales se realizará en la secretaría del órgano correspondiente. 2. Las actas aprobadas y las resoluciones adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema de tramitación electrónica PIAE se consultarán y serán descargadas directamente por los y las miembros de la corporación y el personal eventual a través de los medios electrónicos puestos a su disposición por el Ayuntamiento.&#xD;&#xA;" Orden="9">5. FORMAS DE ACCEDER A LA INFORMACIÓN</p>
    <p class="parrafo" Núm="4" Orden="10">Hay que distinguir los supuestos en que el concejal tiene derecho al acceso directo a la información, respecto a los otros en que el derecho no es automático, de forma que la Corporación tendrá que comprobar si dispone realmente del mencionado derecho.

El derecho de acceso a la información se llevará a cabo:

a) Directamente ante los propios servicios municipales (en los supuestos del artículo 12.1 ROP).
b) Mediante solicitud previa dirigida a la Delegación responsable del servicio, o a la Alcaldía, o a la Junta de Gobierno Local, según el ámbito de sus competencias (en los supuestos del art. 13 del ROP).
c) Si se trata de información relativa a las entidades del sector público local, tendrá que solicitarse ante la gerencia o dirección del organismo o entidad que tenga que facilitar la información (art. 11.3 Reglamento del Pleno).

5.a) ACCESO DIRECTO EN LOS SERVICIOS MUNICIPALES
El art. 128.2 LRLCV señala los supuestos en que los servicios de la Corporación tienen que facilitar directamente la información; son los siguientes:

a) Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de suresponsabilidad.
b) Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganoscolegiados de los que sean miembros [4].
c) Cuando se trate de información contenida en los libros de registro o en su soporte informático, así como en los libros de actas y de resoluciones de la Alcaldía [5].
d) Cuando sea información de libre acceso por los ciudadanos y ciudadanas.

El artículo 12 del Reglamento del Pleno desarrolla a nivel municipal este derecho de acceso directo que contempla el art. 128.2 LRLCV citado, de la manera siguiente:

La información podrá obtenerse directamente en los servicios municipales, por medio de solicitud dirigida a la jefatura del servicio.

Los servicios municipales la facilitarán preferentemente en valenciano, de conformidad con lo que establece el reglamento municipal que regula el uso del valenciano.

Cuando una concejala o concejal solicite copia de algún documento o actuación sobre la cual tenga derecho de acceso directo, ésta se facilitará por el personal funcionario municipal en el
plazo máximo de cinco días, excepto causa de fuerza mayor que lo impida. Si el servicio considera fundadamente que no se trata de un supuesto de información de acceso directo,
inmediatamente remitirá la solicitud a la Delegación, cuyo plazo para resolver sobre la autorización empezará a contarse desde la efectiva recepción de la petición reenviada, debiendo comunicar simultáneamente esta situación al solicitante.

En el caso de solicitarse documentación obrante en expedientes electrónicos, el servicio podrá optar entre hacerle llegar copias verificables de lo solicitado o habilitar al concejal o concejala solicitante un acceso, íntegro o parcial, a las actuaciones durante el plazo de siete días permitiéndole, así, la consulta y descarga de los documentos.

En otro caso, las copias de los documentos requeridos podrán entregarse a quien lo solicite en papel o bien, si su extensión así lo exigiera según el parecer de quien ejerce la responsabilidad del servicio, en otro tipo de apoyo físico adecuado para albergar datos o imágenes digitalizadas.

Las jefaturas de servicio comunicarán a la concejalía delegada de la que dependan, la información y las copias de documentación que han sido solicitadas y van a facilitarse.

La información relativa a expedientes, documentos y actuaciones archivadas podrá solicitarse mediante consulta, solicitudes de reproducción y préstamos internos, de acuerdo con lo regulado en el Reglamento del Archivo Municipal de València.

Si la información solicitada se refiere a documentos disponibles en la web, en el Portal de Transparencia o en la intranet municipales, o resulta de libre consulta utilizando los medioselectrónicos puestos a disposición de las concejalías y grupos políticos, el servicio u oficina que haya de facilitarla podrá limitarse a hacer constar este extremo, realizando una explicación del proceso a seguir para obtenerla.

5.b) ACCESO A LA INFORMACIÓN PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA DELEGACIÓN, ALCALDÍA O JUNTA DE GOBIERNO

El artículo 13 del Reglamento del Pleno desarrolla a nivel municipal este derecho de acceso previa autorización, expresando que en los casos no previstos en el apartado 2 del artículo
128 LRLCV, será necesaria la autorización de la entrega de información por la Delegación correspondiente, que tendrá que ser solicitada por el concejal o concejala interesada.

Supuesto de denegación
La información podrá denegarse mediante una resolución o acuerdo motivados cuando, en virtud de lo que dispone la legislación vigente de transparencia y acceso a la información pública, el acceso a los mismos se encuentre restringido o limitado.

La aplicación de estos límites y restricciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 128.3 LRLCV, estará justificada y motivada, será proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la no concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Supuesto de aplazamiento
La información podrá demorarse por el tiempo necesario mediante una resolución o acuerdo motivados, cuando su entrega pueda implicar interrupciones o demoras en la tramitación de los procedimientos administrativos, perjudicar el funcionamiento normal de los servicios municipales o se trate de actuaciones en curso, todavía no conclusas.

Se entenderá por actuación no conclusa o en curso de elaboración aquella que resulte incorporada a documentos o soportes en tramitación o en proceso de finalización y que, en consecuencia, no cuente todavía con todos sus elementos o estos sean provisionales (según lo que prevé el art. 45 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015).</p>
    <p class="articulo" Núm="5" Nota="" Orden="11">6. PLAZO PARA RESOLVER LA SOLICITUD FORMULADA AL AMPARO DEL ART. 13 ROP, Y NECESIDAD DE SU MOTIVACIÓN</p>
    <p class="parrafo" Núm="5" Orden="12">La Delegación responsable de la unidad administrativa, servicio o entidad municipal en el que se encuentren los antecedentes requeridos, la Alcaldía y la Junta de Gobierno Local, denegarán o aplazarán motivadamente el acceso a los mismos, en el plazo de cinco días naturales, salvo en casos de fuerza mayor.

Si la solicitud ha sido formulada ante la Junta de Gobierno Local, este plazo se contará a partir de la fecha de la primera sesión que haya celebrado con posterioridad a la de recepción de
la solicitud. En otro caso, contará desde la fecha que se haya presentado la solicitud ante la Alcaldía o Delegación (art. 77 LBRL; 128.3 LRLCV; y 13.3 ROP).

La solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria dentro del citado plazo de cinco días naturales (art. 128.3 LRLCV).

La Delegación transmitirá su autorización al servicio en el que obren los antecedentes con la mayor inmediatez para que proceda a entregar la información solicitada sin demora. La
resolución, motivada, de denegación o aplazamiento, se comunicará inmediatamente a las jefaturas de los servicios donde obren los antecedentes.

En las unidades administrativas afectadas habrá de quedar constancia precisa de la Resolución o Acuerdo (autorizando el acceso a la información; acordando su aplazamiento; o denegando el acceso), y de los informes que, en su caso y con carácter previo, se hubieran emitido en relación a la decisión adoptada.</p>
    <p class="articulo" Núm="6" Nota="[6] Así lo entiende el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, en su Resolución 148/2018, de 8 de noviembre.&#xD;&#xA;" Orden="13">7. CONTENIDO DEL DERECHO</p>
    <p class="parrafo" Núm="6" Orden="14">Tienen derecho a obtener todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios y oficinas de la Administración municipal, sus organismos autónomos y
cualquier otra entidad del sector público local y que sean necesarios para el ejercicio de su cargo (arts. 77 LRBRL y 128 LRLCV).

Excede del contenido del derecho de acceso a la información, la autorización de un concreto ‘rol’ informático que suponga acceso a Plataformas digitales [6].

Únicamente está sometido a los límites del derecho de acceso a la información pública fijados por la legislación de transparencia (art. 11.1 ROP).

Sin perjuicio de los supuestos en los que procede la demora en la entrega (en los términos literales del art. 13 ROP, en relación con el ap. 5.b. de esta Instrucción), el derecho no da
cobertura al acceso al conocimiento de las actuaciones preliminares, por cuanto la preparación interna y reflexiva es muchas veces cambiante en función del avance el proceso de gestación e impulsión de los asuntos cuya gestión corresponde a las unidades administrativas y Delegaciones.

En todo caso se debe partir de un criterio interpretativo favorable al reconocimiento del derecho; de forma que, tal y cómo especifican las normas aplicables, la denegación y el aplazamiento tendrán que ser motivados.</p>
    <p class="articulo" Núm="7" Nota="[7] La normativa reguladora de la protección de datos der carácter personal en la actualidad está constituida esencialmente por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPD) -BOE de 6 de diciembre-, que deroga la Ley Orgánica 15/1999 y el Real Decreto 5/2018, en los terminos que precisa su Disposición Derogatoria Única; en relación con el Reglamento UE 2016/679 (UE), de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que se refiere al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos.&#xD;&#xA;&#xD;&#xA;[8] A los que se refiere el Reglamento 2016/679 (UE), de 27 de abril.&#xD;&#xA;&#xD;&#xA;[9] De considerarse preciso debe consultarse al SerTIC.&#xD;&#xA;" Orden="15">8. DATOS PROTEGIDOS</p>
    <p class="parrafo" Núm="7" Orden="16">La transmisión de la información puede suponer una cesión de datos de carácter personal, que puede autorizarse en tanto que una ley permita esa cesión, en cuyo caso debe sujetarse al
régimen general de comunicación de datos de carácter personal [7].

La decisión que se adopte tiene que sujetarse al principio de calidad de datos, conforme exige el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos 2016/679, que viene referido a un criterio de razonabilidad en el manejo de la información que contiene datos personales.

Dicho principio debe aplicarse con mayor rigor cuando estemos en presencia de datos sensibles o de especial protección.

Conforme a dicho precepto los datos personales serán:
a) Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado;
b) Recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines;
c) Adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
d) Tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).

A estos efectos resulta procedente que en las solicitudes de acceso a la información se justifique, con la mayor concreción posible, la necesidad de acceder a datos personales, para evaluar la proporcionalidad; ello implica que, si los datos personales no son relevantes para el ejercicio de las funciones de fiscalización, deberán disociarse los mismos con carácter previo al acceso al expediente; facilitándose de manera anonimizada si ello es posible.

Si en la solicitud se justifica la necesidad del acceso a los datos personales para el desarrollo de las funciones que les corresponden, en aplicación del citado principio de minimización de datos, no se comunicarán más datos que los estrictamente necesarios para lograr dicha finalidad.

En aplicación del principio de proporcionalidad deberá restringirse el acceso a datos personales cuando se trate de accesos masivos de datos.

Cuando después de aplicar los principios señalados se considere justificado autorizar el acceso a expedientes en los que haya datos sensibles [8], se recomienda que dicho acceso se efectúe mediante el sistema de exhibición de documentos en presencia del funcionario responsable, sin que pueda efectuarse fotocopias, fotografías o cualquier otro medio de
reproducción documental o gráfico.

En el supuesto de que a la hora de facilitar información, que contenga datos personales no sensibles, se vaya a utilizar algún medio de transmisión, deberá prestarse especial atención a las medidas de seguridad de la información asegurándose que se trata de un medio de transmisión seguro [9].

Podrá recabarse un compromiso, por escrito, de la persona a la que se le facilita la información, en relación a la confidencialidad de la misma y el deber de secreto, en el que conste que asume las responsabilidades que pudieran derivarse por su incumplimiento, pues la persona que obtiene la información se convierte en responsable de la misma y se le aplica directamente la normativa de protección de datos en relación al tratamiento que efectúe de dichos datos.

En los supuestos en que la información que se interesa tenga un tratamiento reservado por normativa sectorial deberá respetarse la misma (Ley General Tributaria; Texto Refundido Ley General Seguridad Social; etc.).
En todo caso, se podrá recabar informe del delegado de Protección de Datos para determinar si procede facilitar la información y en qué condiciones.</p>
    <p class="articulo" Núm="8" Nota="" Orden="17">9. DATOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE SOLICITA UN JUZGADO PENAL</p>
    <p class="parrafo" Núm="8" Orden="18">El art. 301 Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones
determinadas en dicha ley.

Por su parte el art. 302 contempla la posibilidad de declarar secretas para todas las partes personadas las diligencias del procedimiento.

En aplicación de la normativa procesal penal citada, solo procede facilitar la documentación administrativa que no puede calificarse de diligencias del sumario, al encontrarse datadas con anterioridad a las diligencias sumariales, salvo determinación en contra del propio órgano judicial.

Por tanto, este derecho no alcanza a cualquier dato, información o documentación que haya sido elaborada expresamente a solicitud del órgano judicial, o para su específico destino a las actuaciones penales, ni alcanza a los propios documentos del Juzgado o Tribunal, ni a los de las otras personas y partes, como denuncias, etc.</p>
    <p class="articulo" Núm="9" Nota="[10] Art. 129 LRBRL.&#xD;&#xA;&#xD;&#xA;[11] Así lo entiende, con cita del art. 14.1 de la Ley 19/2013, apartados f) y k), el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, en su resolución 66/2018, de 25 de mayo; y Dictamen 5/2016, de la GAIP (Autoridad catalana de transparencia).&#xD;&#xA;" Orden="19">10. DOCUMENTOS PROCESALES</p>
    <p class="parrafo" Núm="9" Orden="20">El derecho de acceso tampoco incluye los escritos procesales de los procedimientos judiciales del Ayuntamiento. La cuestión tiene que entenderse desde la perspectiva de que el derecho, como se ha dicho , se apoya en el ius , el cual se concreta supra in officium en el control de la acción de gobierno en el ámbito de la Administración (donde actúa el poder público), pero no en el ámbito de la defensa judicial ante los Tribunales de justicia.

Es decir, la defensa jurídica que se hace mediante la representación procesal de los abogados es totalmente ajena a la acción del gobierno. Se trata de una actuación exclusivamente técnica de aplicación del ordenamiento jurídico en defensa de la legalidad en el ámbito procesal.

A la Asesoría Jurídica corresponde la representación y defensa en Derecho de actos jurídicos concretos (normativos y no normativos), dictados por órganos específicos con competencia en la materia [10]; a estos efectos, principios como la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva por una parte, y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos en la toma de las decisiones, por otra, justifican la denegación del acceso [11].

Sin perjuicio de lo anterior, el órgano municipal que tiene la disposición de la acción procesal podrá acordar, si así lo considera, facilitar la información solicitada.</p>
    <p class="articulo" Núm="10" Nota="" Orden="21">11. DERECHO A OBTENER COPIAS</p>
    <p class="parrafo" Núm="10" Orden="22">El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información en los términos legalmente previstos, el cual
no comprende un derecho a obtener de manera indiscriminada copias de la documentación existente en los archivos municipales.

Por este motivo, y en base a razones de eficacia, se debe actuar con ponderación en la obtención y entrega de las mismas de copias de documentos, ante una eventual solicitud voluminosa de los mismos, cuya expedición y entrega pueda suponer perturbación en el funcionamiento del Ayuntamiento, en razón de los medios disponibles en un momento concreto.</p>
    <p class="articulo" Núm="11" Nota="[12] En palabras de la AEPD en respuesta a consulta de fecha 28/12/2018: 'de conformidad con el principio de limitación de la finalidad, del art. 5.1.b) del Reglamento General de Protección de Datos, los datos deben tratarse para el control de la actividad del ente de la Administración local correspondiente, ya que otro uso sería incompatible con dicho fin, no pudiendo dar publicidad a esos datos ni comunicar a ningún tercero acceso, por parte de concejales de la oposición, a la documentación obrante en el ayuntamiento para el ejercicio de su actividad de control'.&#xD;&#xA;" Orden="23">12. CONFIDENCIALIDAD</p>
    <p class="parrafo" Núm="11" Orden="24">El 128.5 LRLCV y 11.2 del Reglamento del Pleno son contundentes al señalar, en una lectura integrada de ambas normas, que los miembros de la Corporación tienen que ejercer este derecho de acuerdo con el principio de buena fe y tendrán que respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses del Ayuntamiento o de terceros, especialmente la privacidad de las personas y el resto de derechos en materia de protección de datos, siendo directamente responsables de esto.

Precisamente en materia de protección de datos el art. 5 LOPD establece un deber estricto de confidencialidad, sin que puedan ser tratados ulteriormente de manera incompatible para los fines para los que fueron recogidos; y sin que sea posible que el concejal que los ha pedido dé ningún tipo de publicidad a los datos ni los ceda a ningún tercero [12].

El incumplimiento del deber de confidencialidad supone que el concejal incurre en responsabilidad directa, y el grupo municipal con carácter subsidiario, por los perjuicios que genere la difusión de la información a la que ha tenido acceso, exclusivamente, con el fin que la norma determina.

El art. 78.4 LRBRL establece que los presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a sus miembros por, entre otras razones, incumplimiento reiterado de sus obligaciones, de acuerdo con lo que disponga la legislación autonómica y, supletoriamente, la estatal, en los términos que señala.

El art. 78.1 del mismo texto legal establece que los miembros de las Corporaciones locales están sujetas a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizadas en el ejercicio de su cargo.

Asimismo, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, prevé que la Administración puede exigir responsabilidad cuando por dolo, culpa o negligencia grave causan daños y perjuicios que la Administración no tiene que soportar.

Por su parte, el art. 126.3 LRLCV dispone que el presidente de la Corporación, previa autorización del Pleno, puede privar de las retribuciones o asignaciones económicas a los miembros de la Corporación en caso de incumplimiento reiterado de los deberes de su cargo, sin que tenga carácter sancionador.</p>
    <p class="articulo" Núm="12" Nota="" Orden="25">13. SUPUESTO DE DISCONFORMIDAD DEL CONCEJAL SOLICITANTE</p>
    <p class="parrafo" Núm="12" Orden="26">El art. 18 del ROP contempla el que denomina 'derecho de amparo', frente a cualquier situación de la que se derive una vulneración de los derechos reconocidos en el capítulo del Reglamento que desarrolla el derecho de acceso de los concejales.

Las solicitudes de amparo se presentarán por el miembro de la Corporación que considere han sido vulnerados sus derechos, presencialmente o de forma electrónica en el registro general
del Ayuntamiento, especificando el caso concreto y las condiciones en que se ha producido la presunta lesión. Esta actuación, conforme a las normas de procedimiento administrativo, no tiene la condición de recurso.

La Alcaldía dará contestación específica dentro del término de diez días en el sentido de entender que hay que reconocer al concejal o concejala los derechos cuestionados, o bien entender que no se han vulnerado sus derechos.</p>
    <p class="parrafo" Núm="12" Orden="27">A estos efectos, con carácter previo recabará la información pertinente de la Delegación que corresponda, obteniendo los informes que sean precisos, entre otros, necesariamente, el del
Secretario del Área afectada, además de cualquier otro que considere oportuno.

La respuesta que se dé desde Alcaldía en ningún caso tiene naturaleza de Resolución, por lo que, independientemente de las actuaciones que se hagan en aplicación del art. 18 mencionado, el concejal o concejala disconforme puede emplear las vías que entienda le correspondan para la defensa de sus derechos.</p>
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